IGIC
Se crea un nuevo artículo, el 56 bis, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 56 bis. Tipo incrementado.
El tipo impositivo incrementado del 9 por 100 se aplicará a las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
a Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:
a’) Los vehículos incluidos en los apartados 3.° y 4.° del artículo 56 del presente Reglamento.
b’) Los vehículos de dos y tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
c’ ) Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100 contenidos en el apartado 3.° del número 1 del artículo 57 del presente Reglamento.
b Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso tributarán al tipo incrementado del 9 por 100 las motos acuáticas.
c Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100.»
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Se modifica el artículo 57, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 57. Tipo incrementado.
El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará las siguientes operaciones:
1 Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
3.° Los vehículos accionados a motor con potencia superiora 11 CV fiscales, excepto:
a Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
b Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que:
Tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor, o
Cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo „jeep“ o todoterreno.
c Los furgones y furgonetas de uso múltiple, cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no sean vehículos tipo „jeep“ o todoterreno.
d Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
e Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
f Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el artículo 56 del Reglamento, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
A N E X O IV
Porcentajes determinados en función de los años de utilización a aplicar a los precios fijados por el Ministerio de
Economía y Hacienda, para vehículos de turismo, todo terreno y motocicletas ya matriculados:
Hasta 1 año …….…..…..….….....................…. 100
Más de 1 año, hasta 2 …….....…….............… 84
Más de 2 años, hasta 3 …….....…..............…. 67
Más de 3 años, hasta 4 …….....…..............…. 56
Más de 4 años, hasta 5 …….....…..............…. 47
Más de 5 años, hasta 6 …….....…..............…. 39
Más de 6 años, hasta 7 …….....…..............…. 34
Más de 7 años, hasta 8 …….....…..............…. 28
Más de 8 años, hasta 9 …….....…..............…. 24
Más de 9 años, hasta 10 …….....…..............… 19
Más de 10 años, hasta 11 ….…......…..........… 17
Más de 11 años, hasta 12 ….…......…..........… 13
Más de 12 años ...............….............................… 10